El artículo 665 del Texto Refundido de la Ley Concursal («LC») define la financiación interina como aquella que, en el momento de su concesión, fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial del deudor durante las negociaciones con los acreedores, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias de sus unidades productivas.
De esta definición podemos concluir que:
- La financiación interina es previa a que se suscriba un plan de reestructuración.
- Tiene que cumplir una de las finalidades que se fijan en la norma (asegurar la continuidad de la actividad empresarial o preservar/mejorar el valor de la empresa) y
- Finalmente, se exige que su concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente.
Por lo tanto, el legislador exige mayor rigurosidad con la financiación interina que con la nueva financiación (el artículo 666 LC solo exige que se prevea en el plan de reestructuración y que sea necesaria para su cumplimiento, además de que no perjudique injustamente los intereses de los acreedores) que se concede con posterioridad o en el propio plan de reestructuración.
Afectación por el plan de reestructuración y rango concursal
Precisamente una de las razones por las cuales el legislador es más riguroso con la financiación interina es que en principio puede resultar afectada por el plan de reestructuración en su condición de crédito preexistente (ex artículo 616 LC) y que, lo razonable, es que forme una clase separada (ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 623 LC, habrá razones suficientes que justifiquen la separación).
El punto de partida para fijar su rango concursal a efectos de determinar el interés común que permite separar las clases de créditos (artículo 623.2 LC) será, normalmente, su caracterización como crédito ordinario. Esto es, salvo que se le otorguen garantías reales, como veremos a continuación, la financiación interina afectada por el plan de reestructuración votará en una clase ordinaria (normalmente separada de otras clases de créditos ordinarios). Invocar que el rango concursal de la financiación interina es 50 % ordinario y 50 % privilegiado general (conforme a lo que establece el artículo 280.6º LC), a efectos de aprobar un plan no consensual por una mayoría de clases siempre que al menos una clase de ellas sea privilegiada (artículo 639.1 LC) implicaría anticipar un rango concursal que solo llegaría a producirse si se homologa el plan de reestructuración. Como al votar el plan esa homologación todavía no se ha producido, a mi juicio, no es posible entender que es un crédito, parcialmente, privilegiado.
Posibilidad de otorgar garantías reales
Sin embargo, nada impide que la concesión de esa financiación interina vaya acompañada del otorgamiento de garantías reales que aseguren su devolución (de hecho, si recordamos, en el concurso de PESCANOVA, S.A. una de las primeras medidas que adoptó el juez, a solicitud de la administración concursal, fue autorizar la constitución de una hipoteca sobre la marca para garantizar las líneas de circulantes que debían otorgarse, imprescindibles para continuar la actividad de la sociedad). Es cierto que el financiador interino garantizado asume un riesgo importante ya que, si el plan de reestructuración fracasa (por ejemplo, porque no se obtienen las mayorías suficientes para su aprobación), la garantía otorgada no quedará protegida frente a las acciones rescisorias (conforme al artículo 667 LC), con lo que su crédito privilegiado especial en el concurso puede perder la garantía y, por lo tanto, la clasificación; incluso podría ser calificado de subordinado si se apreciara mala fe (ex artículo 281.1.6º, aunque siempre puede intentar alegarse que el crédito no es “consecuencia” de la rescisión concursal. Y si el plan de reestructuración es aprobado podría ser impugnado (u oponerse a su homologación en caso de contradicción previa) por acreedores disidentes por alguno de los motivos de efecto limitado recogidos en el artículo 670 LC, cuya estimación provocaría de nuevo la pérdida de la protección rescisoria y de la clasificación crediticia.
Es más, podría ocurrir que el juez considerase que no se dan los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores, lo que debe conducir a desestimar la homologación del plan conforme al artículo 669 LC, puesto que el control judicial que debe realizar el juez («verificará que concurren…») es mucho mayor que el control que debe realizar cuando no hay financiación interina o nueva financiación (conforme al artículo 647 en relación con el artículo 638 LC solo si se deduce «manifiestamente» que no se cumplen los requisitos deberá denegarse la homologación).
Si, pese a lo anterior, el financiador interino asume esos riesgos, nada impide que la financiación interina que goza de garantía real quede afectada por el plan de reestructuración y vote como clase privilegiada a todos los efectos (incluido la posibilidad de ser la que incline la balanza a la aprobación del plan conforme al artículo 639.1 LC). Así ha ocurrido en el plan de reestructuración homologado por el Auto de 6 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo (ALIMENTOS EL ARCO), si bien en ese caso de las cinco clases que aprueban el plan (de las nueve formadas) hay dos clases privilegiadas adicionales a la financiación interina garantizada.
Todo ello a salvo de situaciones fraudulentas en las que la creación de una clase de financiación interina separada busque alterar las mayorías necesarias para la aprobación del plan como parecía ocurrir en el caso al que se refiere la Sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Mercantil número 2 de Murcia (IMPORT EXPORT MARLINA), en la que se desestima la confirmación de clases solicitada (acogiendo la oposición de las entidades financieras) en cuanto a unos proveedores que, se afirmaba, habían otorgado financiación interina en modo de “un
período de espera prolongado en el pago del suministro”. El juez, sin embargo, indica que no es ese el único elemento que distingue a esta clase “siendo que la concesión de hipoteca sobre las fincas de los socios, e, incluso apareciendo como parte hipotecante la sociedad, es un elemento adicional, y “privilegiado” que ha permanecido oculto y que nos hace concluir al menos que la creación de esta clase es artificiosa y no puede ser aprobada”. El juez considera, invocando el artículo 6.4 del Código Civil, que no existen razones objetivas, y basadas en un interés común, para crear una clase separada de «acreedores ordinarios (financiación interina)».
A modo de conclusión
Pero fuera de estos supuestos patológicos —que se irán depurando con la aplicación práctica de la reforma operada en nuestra legislación concursal en 2022—, la financiación interina:
- Puede quedar afectada por el plan de reestructuración, y
- Su rango, a efectos de la homologación del plan de reestructuración, será normalmente el de crédito ordinario, salvo que se hayan otorgado garantías reales para asegurar su cumplimiento (con los riesgos que hemos apuntado).
Pedro Fernández Manso
Experto en LSO, asesoría empresarial, derecho concursal y reestructuraciones
Abogado Colegiado ICAO 5531
Economista Colegiado CEA 1441